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EL ABANDONO


El sistema normativo ecuatoriano determina las consecuencias y salvedades para incurrir en la declaratoria de abandono de un proceso judicial, pero entonces, ¿En qué consiste esta figura jurídica y como se aplica?


En palabras del connotado tratadista Manuel Ossorio, en su obra Diccionario Jurídico, Político y Social, lo define como la facultad de quien ha promovido una acción judicial para no continuarla. Si este abandono se manifiesta expresamente, se llama desistimiento, y si se hace de manera tácita, no instando el procedimiento para que la acción prescriba, se lo llama perención. De forma concomitante, el criterio de otros tratadistas emana que el desistimiento de la acción lleva implícito el desistimiento del derecho que se estaba reclamando. (Ossorio, 2002)


Al respecto, el abandono, por ser una herramienta del andamiaje procesal, se encuentra contenido en los artículos 87, 245, 246, 247 y 248 del Código Orgánico General de Procesos. El análisis de la figura determina que ésta opera en primera instancia, segunda instancia y en los Recursos de Casación[1], es decir, los Jueces en las diferentes etapas en las que pueda sustanciarse la litis, tienen la potestad para declarar el proceso en abandono, de oficio o a petición de parte, en virtud de que el proceso ha sido abandonado por el transcurso de un término superior a ochenta días, los cuales se contabilizan a partir del día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o, si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal. (Ecuador, 2015)


Es decir, esta figura dispone la terminación del proceso en virtud del descuido o falta de interés por parte del sujeto activo al permitir que la sustanciación del proceso se vea afectada por la desidia, lo cual, a criterio doctrinario, expresa tácitamente que la persona que ejerció su derecho de acción no desea continuar con la reclamación de su derecho, dotando así a la contraparte o al juzgador de la potestad para disponer el archivo definitivo del proceso, donde además se involucran Principios procesales que cimentan la figura, como lo son el Principio de Economía Procesal y Principio Dispositivo, siendo este último parte del Código de la materia y que manda sobre la obligación y derecho que enviste a las partes procesales para el impulso de la causa.


Pero entonces, ¿Qué puede hacer el sujeto activo para impugnar o evitar la declaratoria de abandono? Las palabras frías de la Ley son claras al respecto y determinan que únicamente podrán impugnar esta figura con fundamento en el justificativo único sobre error en el cálculo del término transcurrido (más de ochenta días). Por lo que, de no perdurar la impugnación, los efectos jurídicos que la declaratoria de abandono acarrean determinan que, para los procesos que se sustancian en primera instancia, una irreparable restricción del derecho al demandante para iniciar una nueva acción con el mismo objeto exigiendo la pretensión ya plasmada dentro del proceso inerme; y, por su parte, de los recursos interpuestos en segunda instancia por apelación o ante la Corte Nacional mediante Recurso Extraordinario de Casación, se entenderán como desistidos, por lo cual, el expediente se remitirá al Juez a quo para que disponga el correspondiente archivo definitivo.

 

[1] -El Juez de primera instancia (A quo) es el Juzgador que sustancia desde un inicio la demanda, los Jueces de segunda instancia (A quem) son quienes en Corte Provincial resuelven apelaciones en virtud de la inconformidad de la resolución de primer nivel; y, finalmente, los Jueces de la Corte Nacional de Justicia se encuentran investidos de la potestad para solventar recursos extraordinarios de casación en virtud de sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento que invistan una presunta aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la Ley; por mínima, extra y ultra petita; o, por la carencia de solemnidades que se hayan omitido de las normas de derecho.

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