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AUDIENCIA DE FLAGRANCIA EN TIEMPOS DE DESACATOS


audiencia desacato

En estos tiempos ha sido recurrente hablar del tema de flagrancia porque varias personas han sido detenidas y procesadas por el delito de Incumplimiento de Decisiones Legítimas de Autoridad Competente tipificado en el artículo 282 del Código Orgánico Integral Penal, entre otras cosas porque se han incumplido las restricciones de movilidad, restricciones estas propias del estado de emergencia en el que nos encontramos por la pandemia que se ha expandido a nivel global.


Ahora bien, resulta conveniente referirnos a este tema en particular a fin de aclarar algunas dudas y desatinados comentarios que se han realizado con respecto a la intervención que corresponde efectuar al abogado de la defensa del presunto infractor (por el tipo penal antes enunciado) durante las audiencias de flagrancia, pues las recomendaciones que se han escuchado han sido de lo más variadas, tal es así que no falta quien sin conocer el caso se aventura a recomendar alegaciones tales como argumentar “estado de necesidad”, o “caso fortuito o fuerza mayor”, para salir en defensa del imputado, situación ésta que bajo ningún concepto puede corresponder al estado de la causa.


Por eso es oportuno situarnos en la audiencia a la que se centra el presente análisis. Partiremos indicando que la misma NO es una audiencia de juzgamiento en la que se analizará la existencia de la materialidad de la infracción y la declaratoria de responsabilidad penal contra el procesado, pues resulta que aún ni siquiera contamos con un proceso propiamente dicho. Entonces, con esta simple consideración podremos cuestionarnos si es jurídicamente válido que exista un juzgamiento sin proceso, y la respuesta obvia es que no, dado que en materia penal el proceso como tal nace con la fase de instrucción fiscal, a la cual debe precederle la respectiva formulación de cargos cuya titularidad le corresponde a Fiscalía.


Por lo expuesto vendrá al entendimiento de que no cabe centrar la intervención de la defensa del imputado sobre la base de los elementos propios de la teoría del delito como tal (acto, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), pues como ha quedado señalado en líneas precedentes, esto no corresponde a la instancia del caso, en virtud de que al tratarse de una presunta infracción flagrante, tal como lo determina el artículo 529 COIP, en esta diligencia le corresponderá al juzgador pronunciarse, en primer lugar, con respecto a la legalidad de la aprehensión y notemos que aún aquí no nos encontramos frente a una fase de proceso como tal, como tampoco nos encontramos en un proceso cuando la causa se encuentra en Investigación Previa.


Entonces, si primero hemos de referirnos a la legalidad de la aprehensión, al abogado de la defensa le corresponderá actuar en coherencia dependiendo de si ha existido o no una aprehensión legal, es decir cumpliéndose todos los requisitos establecidos en nuestra legislación, tomando en cuenta las respectivas garantías que le corresponde al sospechoso (porque hasta ese momento es tal, y ser sospechoso no es símil de responsable, y por lo mismo tampoco de procesado o acusado), habiéndose asegurado que no se hayan atropellado los derechos de su patrocinado, que haya existido persecución ininterrumpida durante el máximo de 24 horas desde el cometimiento del presunto delito, y demás circunstancias que envuelvan los hechos propios de la detención.


Hecho esto, siempre que se haya calificado a la aprehensión como legítima, corresponderá al Fiscal decidir si con los elementos que tiene al momento serán suficientes para proceder a formular cargos contra el presunto infractor, y de ser ese el caso entonces, por principio de contradicción, la defensa podrá argumentar las razones por las que considere no encontrarse de acuerdo con dicha formulación, alegaciones que en muchos casos resultan sordas e insustanciales, pues son las cosas que tiene nuestro sistema acusatorio. Podrá también el Fiscal, por principio de objetividad exponer que, si bien puede considerarse que ha existido legitimidad en la aprehensión, no existen suficientes elementos para que se proceda a formular cargos y dar inicio a la fase de instrucción fiscal (con la autorización del juez competente), y en tal virtud podría expresar que es su decisión mantener el caso en investigación hasta que se recaben más elementos; actuación esta muchas veces oportuna, pero pocas veces vista.


A pesar de lo expuesto, en estos casos existe un riesgo inminente de que el imputado pueda verse en la situación de perder su libertad, y no por una sentencia condenatoria (que como hemos reiterado, no cabe en esta instancia), sino por una orden de prisión preventiva, medida cautelar esta que suele ser solicitada “de cajón” por parte de muchos fiscales sin importar el delito, y es aquí donde en ocasiones persiste el error de continuar argumentando elementos propios de tipicidad y antijuridicidad (entre otros) que tampoco caben, pues en tal caso lo que se recomienda desde la práctica es contar con suficientes justificativos de arraigo que acrediten que el presunto infractor no presenta riesgo de fuga, que comparecerá al proceso, y que de resultar necesario podría imponerse otra medida cautelar (o de protección), aunque es preciso insistir que al imputado no le corresponde demostrar dichos arraigos, pero es preferible prevenir antes que lamentar.


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