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MOMENTO DE LA PRUEBA PERICIAL


La prueba pericial sin lugar a dudas es clave para la resolución de controversias judiciales, y esto es un hecho latente no solo en nuestro país, sino en el mundo entero, pues esta herramienta brinda al juzgador de conocimientos técnicos especializados para definir el curso de los hechos.


En una serie de nuestros “Datos Curiosos” hemos resaltado la importancia que tiene en un adecuado sistema de administración de justicia el aporte de técnicos especializados debidamente acreditados, para esclarecer la realidad fáctica de los acontecimientos suscitados que envuelven el caso. Estas son aseveraciones innegables, más allá de que existen aportes de calidad extraordinaria, y otros cuya falta de prolijidad en el desempeño del oficio confunde el camino a la obtención de justicia.


Sin embargo, una realidad que afecta la admisibilidad de la prueba pericial se da más allá de su eficacia en el esclarecimiento de los hechos, pues muchas veces esta herramienta procesal ha tenido que ser rechazada en nuestras Unidades Judiciales por no haber sido anunciada conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva. Al respecto, consideramos importante tener en cuenta la regla establecida en el artículo 225 COGEP, que al tenor literal dispone:


“Solicitud de pericia. Cuando alguna de las partes justifique no tener acceso al objeto de la pericia, solicitará en la demanda o contestación, reconvención o contestación a la reconvención, que la o el juzgador ordene su práctica y designe el perito correspondiente. El informe pericial será notificado a las partes con el término de por lo menos diez días antes de la audiencia, término que podrá ser ampliado a criterio de la o del juzgador y de acuerdo con la complejidad del informe.”


Del texto citado podremos notar algunas particularidades que suelen ser omitidas por parte de los defensores técnicos de las partes involucradas, pues en muchas ocasiones se realiza la solicitud de designación de perito al Juez, cuando el objeto de la pericia es plenamente identificable y cuyo acceso es posible para el sujeto que lo solicita. En este caso, será preciso observar la precitada norma legal para saber que corresponde al Juzgador rechazar dicha solicitud de acceso a la prueba, pues además deberá aplicar el Principio de Oportunidad en la forma en que se halla establecido en el artículo 159 ibídem.


Sobre este punto he de centrar el análisis de este artículo, pues si bien encontramos otras particularidades en el artículo 225 ejusdem, como la necesidad de ser anunciada en uno de los actos de proposición, o la notificación del informe con un término preciso previo a la celebración de la audiencia, es trascendental tener en cuenta la OPORTUNIDAD de anunciar la prueba pericial, pues como ya se ha señalado en líneas anteriores, si el objeto de la pericia es plenamente accesible, corresponderá presentar un perito “de parte”, y cuando se justifique que no ha sido posible tener acceso al objeto de la pericia, corresponderá solicitar al Juzgador que designe mediante sorteo a uno de los peritos acreditados en el área que corresponda.


Entonces, más allá de que la pericia sea poco o muy necesaria para conducir al juzgador al conocimiento de la verdad, la misma debe solicitarse teniendo en cuenta las circunstancias, riesgos y consecuencias que han sido señalados con anterioridad.


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