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“IURA NOVIT CURIA”


Aforismo latino que entraña un espíritu de conocimiento profundo del Derecho, pues, esta locución textualmente indica que “El Juez conoce el Derecho”. El principio es medieval y no romano como generalmente se menciona, empero su fundamento tiene base en la antigua Roma, ya que, cuando los Jueces desconocían el derecho, acudían a los jurisconsultos o al propio emperador, pues el cargo de Juez era ejercido por particulares. (Domingo, 2006: 244)


El andamiaje Jurídico ecuatoriano contempla este Principio fundamental en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en el numeral 13 del artículo 4 manda que “La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional.”, es decir, los Tribunales Constitucionales poseen la facultad de invocar un mandato legal distinto por haber sido éste erróneo o indebido al que el sujeto que ha ejercido su derecho de acción reclama para sí en búsqueda de la restitución de sus derechos.


El fundamento legal para que este Principio y otros de igual naturaleza puedan ser ejercidos, versa sobre las potestades que se les han conferido a los Jueces como representantes del Poder Judicial del Estado, y de manera especial para la justicia constitucional, ya que nuestra Carta Fundamental determina en su artículo 436 ciertas facultades para la Corte Constitucional, como la supervisión e interpretación de la Ley y su aplicación, enfocando el valor máximo dentro del sistema jurídico en sus Tribunales Constitucionales justamente por el conocimiento profundo y suficiente de la Ley y su ejercicio; pues a todas luces el Principio en cuestión es una muestra más de ello y su aplicación a lo largo de las diversas sentencias de la Corte cimientan este principio dentro de la Jurisprudencia obligatorio ecuatoriana.


En materia procesal, refiriéndonos al Código Orgánico General de Procesos, también se realiza una alusión clara con respecto a este Principio tal como lo podemos revisar en el artículo 91, en cuanto se refiere a la OBLIGACIÓN de los Jueces de corregir las omisiones o errores de derecho en las que hayan incurrido las partes litigantes, pues la precitada norma no determina que esto sea una prerrogativa a elección del Juez dependiendo de su arbitrio, sino que impone el deber de hacerlo cuando el caso lo amerite, y adicionalmente en la misma norma se delimita su ámbito de aplicación en cuanto restringe su intervención para que no se otorguen o declaren diferentes derechos a los pretendidos por las partes, ni generar hechos que no hayan sido alegados, puesto que ello sería exceder de la esfera de sus funciones y ocasionar la indefensión para una u otra parte.


El verdadero reto que engloba este Principio es tener Jueces verdaderamente preparados y capacitados para aplicar el Derecho adecuado cuando corresponda, pues el desconocimiento del Juzgador no solo que hace imposible la aplicación del mismo, sino que su actuar desencadena en injusticias que en muchos casos ocasionan consecuencias fatales e irreversibles.

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