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EL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA PENAL, UN “REMEDIO JURÍDICO”


A partir de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, cuerpo legal que fue publicado en el Registro Oficial Suplemento 180 con fecha 10 de febrero de 2014, tras constatarse una presunta oscuridad en la ley, precisamente con respecto al trámite a seguirse en la sustanciación del recurso extraordinario de casación, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, que tiene la atribución de desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales obligatorios de conformidad con lo estatuido en los artículos 184.2 y 185, y 180.2 y 182.d) del Código Orgánico de la Función Judicial, emite un Fallo de Triple Reiteración mediante resolución No. 10-2015, publicado en el Registro Oficial signado con el No. 563 de fecha 12 de agosto de 2015, con la finalidad de inteligenciar el contenido del artículo 657.2 del mentado Código Orgánico Integral Penal, se instaura una fase de admisión de mentado medio de impugnación, estableciendo los requisitos de fondo y forma para que se supere este filtro, únicamente en los procesos cuyo trámite sea el contenido en este cuerpo de leyes.


Ahora bien, sin afán de enfrascarnos en un análisis de si el mencionado Fallo de Triple Reiteración es acorde a lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, y si estrictamente respeta el sistema oral acusatorio, el mismo representa una problemática a nivel jurídico, en virtud de que la gran mayoría de escritos de interposición son inadmitidos a trámite por no cumplir con los presupuestos establecidos en la resolución que los establece, por lo cual a modo de sarcasmo, he optado por etiquetar a este medio de impugnación como un “reparo jurídico”, pues en la práctica, su esencia, se ha visto encerrada entre comillas, por los nulos efectos que representa en la proyección del derecho a la defensa y su garantía al objetar una sentencia.


En un afán por buscar culpables a este situación, hay quienes afirman que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia lo es por poner aún más trabas en el procedimiento ordinario de sustanciación del recurso de casación, que per se, al ser sumamente técnico y limitado, trae consigo un grado de dificultad en su elaboración; sin embargo, los escépticos de esta postura, grupo en el cual me incluyo, conscientes que no se debería empeorar una circunstancia que de por sí se muestra como desfavorable, sostienen de forma categórica que los responsables directos de que no se prospere el filtro de admisibilidad, son los mismos abogados, que pecando de ingenuos, acceden patrocinar a los sujetos procesales para incoar este medio de impugnación, con la concurrencia conjunta o separada de la disyuntiva de desconocer su relevancia, o por falta de escrúpulos profesionales en aras de lucrar por lucrar.


Ahora bien, si tomamos como cierto el hecho de que el Fallo de Triple Reiteración vulnera derechos y garantías, la solución se encomienda al máximo órgano de administración de justicia, es decir, a la Corte Nacional, para que cambie de criterio jurisprudencial con arreglo a lo establecido en la ley, dejando sin efecto la existencia de una fase de admisibilidad del recurso de casación; no obstante, esto no resolvería el hecho de la falta de conocimiento o de escrúpulos por parte de los profesionales del derecho, por lo cual, desde este punto de vista, la medida para solventar esta problemática es capacitarse de mejor manera, para poder proponer un recurso de casación que sea digno de superar el filtro de admisibilidad, o en su defecto, si no se tiene la voluntad de realizar un mejor trabajo, debería delegarse el mismo a un experto que pueda elaborar un escrito de interposición con los presupuestos detallados en la ley.


Lo que agrava aún más la circunstancia detallada en párrafos anteriores no es el hecho de que el Fallo de Triple Reiteración sea, presuntamente, inconstitucional o ilegal, o que los abogados en libre ejercicio no elaboren sus escritos de forma técnica, sino que el trasfondo que se esconde detrás de muchos casos es que un fallo, que efectivamente ostente errores de derecho, termine surtiendo efectos jurídicos por no superarse la fase de admisión del medio de impugnación casacional, tomando en consideración que si bien pueden ejercerse reparos a vicios in iudicando de forma oficiosa con arreglo a lo estatuido en el artículo 657.6 del Código Orgánico Integral Penal, la mencionada resolución dispone que esta facultad solo podrá ejercerse si se admite a trámite el recurso.


Finalmente, como conclusión, ante la existencia del precitado Fallo de Triple Reiteración, los recursos no deben agotarse, sino optimizarse, atendiendo las exigencias de esta resolución para que por la falta de acuciosidad jurídica de ciertos profesionales del derecho no se sacrifique la naturaleza de la casación y se lo tome como lo que es, un remedio jurídico, cuya esencia no se encuentra encerrada entre comillas.


Por: Ab. Luigi Cruz Ponce

Subcoordinador Jurídico de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador








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