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INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA



En términos generales, el recurso de apelación tiene por objeto, conseguir del órgano superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.


Dentro de las Garantías Básicas del Debido Proceso, nos encontramos a lo dispuesto por el literal m) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), esto es, el derecho que tienen las personas a recurrir los fallos o resoluciones en aquellos procedimientos en los que se decida sobre sus derechos; norma suprema que no especifica qué personas pueden recurrir ni qué decisiones se puedan recurrir. Podría entenderse entonces que, con esta garantía básica, todos podemos apelar cualquier decisión.


Sin embargo, esto no es tan amplio como se percibe.


Hoy en día, conforme a las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y la mecánica procesal que rige en la actualidad, el recurso de apelación se encuentra reglamentado, proporcionando las reglas de su interposición.


El artículo 256 del COGEP, establece que el recurso de apelación se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia; disposición que encuentra su contradicción con lo dispuesto con el penúltimo inciso del artículo 79 de la norma in commento, misma que dispone que para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia.


Entonces, ¿cuál es el momento procesal oportuno para solicitarle al Juez que conoce del proceso que se tramita, que un Juez Superior conozca y enmiende la decisión emitida? ¿en qué momento puedes decirle al Juez, que no estás de acuerdo con su resolución?


Al respecto, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo como regla general, que el recurso de apelación se deberá interponer conforme lo dispuesto por el artículo 256 del COGEP; esto es, de forma oral en la Audiencia correspondiente; sin embargo, es necesario recalcar que en dicha Resolución, el Pleno ha resaltado dos excepciones a esta regla, en las cuales se podrá interponer dicho Recurso Vertical dentro del término de 10 días desde su notificación, cuando: i) Por caso fortuito o fuerza mayor, una de las partes no haya comparecido a la Audiencia; y, ii) Cuando la sentencia escrita contenga asuntos no resueltos en audiencia o cuando éstos sean distintos a los expresados en la decisión oral.


Es importante tener presente que, la fundamentación del recurso de apelación que se interpone de conformidad al artículo 256 del COGEP, se lo realiza en el término de 10 días desde la notificación de la sentencia escrita, tal como lo dispone el artículo 257 de dicha norma. No podemos confundir la interposición con la fundamentación.


Asimismo, es necesario mencionar que, el Recurso de Apelación también procede en contra de autos interlocutorios, los cuales resuelven cuestiones procesales y podrían afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento; así como, específicamente sobre providencias en las que la Ley conceda este recurso.


El Código Orgánico General de Procesos, norma que aun presenta algunos detalles por esclarecer, por así decirlo, ha resultado ser una herramienta con altos aspectos positivos en el sistema judicial de la República del Ecuador, la cual ha brindado a sus usuarios una verdadera celeridad procesal; claro está, que también podemos encontrar procesos que a la presente fecha, fijan Audiencias Preliminares con un año de diferencia.


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