LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS EN MATERIA DE ALIMENTOS
La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 44 trata sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes por lo que se hace necesario abordar este tema, ya que es más común de lo que creemos encontrarnos en esta situación –impedimento de salida del país- a la hora de viajar sea por negocios, vacaciones, estudio, etc. Ahora bien, para mejor entendimiento del lector lo vamos a explicar desde dos momentos: 1) Procedencia de la medida cautelar de carácter personal de prohibición de salida del país en contra del alimentante principal; y, 2) Cesación de la medida cautelar de carácter personal de prohibición de salida del país en contra del alimentante principal. Dicho esto, procedemos al desarrollo del tema en los siguientes términos:
1. Procedencia de la medida cautelar de carácter personal de prohibición de salida del país en contra del alimentante principal.
El articulo Innumerado 25 del Código Orgánico de Niñez y Adolescencia reformado y publicado en el R.O. 643S, 28VII2009 prescribe que “a petición de parte, en la primera providencia, el juez decretará sin notificación previa, la prohibición de ausentarse del territorio nacional, la que se comunicará de inmediato a la Dirección Nacional de Migración.”. Es decir que cuando la parte actora presenta la demanda -formulario único de pensión alimenticia- y solicita la aplicación de esta medida cautelar, el juez está en la obligación de ordenar esta medida –en el auto de calificación de la demanda- por así estar establecido en la ley.
Así mismo tenemos que esta medida cautelar puede ser dictada en el auto de sustanciación de convocatoria a audiencia de revisión de apremio conforme lo indica la sentencia Nro. 012-17-SIN-CC emitida por la Corte Constitucional de la República del Ecuador de 10 de mayo del 2017 que en lo pertinente expone “En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, la o el juzgador a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario, dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia que deberá realizarse en un término de diez días”, sentencia sustitutiva de los Arts. 137 y 138 del Código Orgánico General de Procesos.
Por lo antes indicado debemos referir que esta medida cautelar está prescrita en la ley por lo que solo es cuestión de activarla por parte del actor de la demanda para que se haga efectiva la misma sin ninguna otra condición para su aplicación.
2. Cesación de la medida cautelar de carácter personal de prohibición de salida del país en contra del alimentante principal.
Como describimos en líneas anteriores el derecho de los niños, niñas y adolescentes está protegido en la Constitución de la República del Ecuador, por lo que para que cese esta medida el requisito sine qua non es, estar al día en el pago de las pensiones alimenticias sin embargo existen otras excepciones entre las cuales tenemos, acuerdo de las partes o presentar caución a fin de que se levante esta medida.
El Art. Innumerado 27 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de Niñez y Adolescencia indica que “La prohibición de salida del país y el apremio personal a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por el Juez/a. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que el deudor principal.”.
Por lo que merece tratamiento especial la Resolución 080-2016 aprobada por el Consejo de la judicatura “instructivo sobre cauciones en juicios de alimentos”, que a continuación pasamos a explicar el trámite cuando se presenta caución para que cese esta medida cautelar:
El artículo 1 de dicha resolución señala que una vez que se haya presentado la solicitud el juzgador de considerarlo pertinente aceptará la caución presentada por el obligado y dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares que se le hayan impuesto, disposición que guarda estrecha relación con el articulo 2 ibídem que refiere, cuando el alimentante solicite la cesación de la medida cautelar de prohibición de salida del país, el juez para garantizar el cumplimiento de la obligación, requerirá que la caución ofrecida cubra la obligación por al menos el tiempo de ausencia del obligado, sobre la base de la última pensión percibida por el alimentario. Por ejemplo: “A” cancela como pensión alimenticia la suma de 600.00 $ dólares mensuales y solicita al juez el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país porque necesita viajar a Brasil por un curso de especialización de su profesión mismo que dura 2 meses, la caución que debe ofrecer “A” mínimo es 1.200 $ dólares que es el valor que cubre las pensiones alimenticias por el tiempo de ausencia del obligado.
Finalmente esta resolución establece varias opciones de caución –garantías- que puede ofrecer el obligado principal de acuerdo a su situación como son: caución hipotecaria, caución prendaria, caución pecuniaria, caución por póliza de seguro de fianza, garante.
Por todo lo dicho hemos de concluir que si bien es cierto cualquier persona que ha sido demandado por pensiones alimenticia prácticamente tiene dictada en su contra como medida cautelar real la prohibición de salida del país; existen múltiples opciones para solicitar la cesación de esta medida como ya lo hemos explicado por lo que solo es cuestión de diseñar una buena estrategia por parte de los profesionales del derecho que los van a representar, puesto que si desde un principio les indicamos a nuestros patrocinados que la prestación de alimentos a favor de sus hijos es un derecho irrenunciable, vamos a tener claro el panorama al que nos estamos enfrentando.
Por: Ab. Jamil Quishpe Estrada